Toda ley de compras públicas define dos cosas: qué se compra con concurso, y qué no. La segunda lista suele ser la interesante.
La Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, que sustituyó a la Ley 340-06 tras diecinueve años de vigencia, tiene dos de esas listas. Una excluye materias completas del alcance de la ley. La otra admite contratar sin el procedimiento ordinario dentro de la ley. Son mecanismos distintos y conviene no confundirlos.
Esta pieza no acusa a nadie. Lee el texto y cuenta las puertas.
Primera lista: lo que queda fuera de la ley
El artículo 3 de la Ley 47-25 excluye quince materias del ámbito de aplicación de la ley.
Algunas son de manual y aparecen en cualquier legislación comparable: las operaciones de crédito público, el nombramiento de servidores públicos, los tratados internacionales, las contrataciones entre Estados.
Otras merecen atención por su volumen o por a quién alcanzan.
Las compras con fondos de caja chica (numeral 3) se rigen por su propio régimen. La ley no fija aquí el monto: remite al régimen correspondiente, de modo que el umbral lo determina una norma de rango inferior.
Los contratos de alianzas público-privadas y las concesiones (numeral 6) quedan bajo la Ley 47-20. Es decir, las obras de mayor cuantía del Estado dominicano no se rigen por la ley de compras, sino por un marco propio.
La actividad contractual de las asociaciones sin fines de lucro que reciben fondos públicos (numeral 10). El texto las excluye del ámbito, y a renglón seguido las sujeta a los mecanismos de control que establezca la ley y a los principios de la contratación pública. Reciben dinero del Estado; sus compras no siguen el procedimiento del Estado.
La actividad que se contrate entre entidades del sector público de carácter oneroso (numeral 12). Cuando una institución pública le paga a otra, no aplica la ley de compras. La expresión «de carácter oneroso» es precisa: se refiere a transacciones con contraprestación económica.
La actividad contractual de partidos, agrupaciones y movimientos políticos (numeral 11), sujeta a la reglamentación que disponga la Junta Central Electoral.
Y una cláusula abierta: cualquier otra modalidad de contratación reglamentada expresamente por leyes o regímenes especiales (numeral 14). Su alcance depende de cuántos regímenes especiales existan, cosa que la ley no enumera.
Segunda lista: lo que se contrata sin concurso
El artículo 78 establece doce tipos de procedimiento de excepción, que permiten contratar limitando las reglas de competencia o reduciendo los plazos ordinarios.
La ley acota varios con cuidado, y ese cuidado es en sí mismo informativo. En seguridad nacional, el texto advierte que no se considerará seguridad nacional la adquisición de insumos comunes como uniformes, zapatos y otra indumentaria estándar. En urgencia, descarta expresamente tres justificaciones: la dilación de los funcionarios, la primera declaratoria de desierto, y no haber iniciado a tiempo el proceso antes de que venciera un contrato anterior.
Que la ley tenga que prohibir esas tres excusas indica que se usaron.
Otras excepciones son más amplias. Bienes o servicios con exclusividad (numeral 5) admite hasta cinco proveedores posibles. Proveedores únicos (numeral 6), uno solo. Prestaciones de carácter personalísimo (numeral 4) se apoya en las condiciones de la persona contratada y en la relación de confianza con la institución.
Y una que este medio debe señalar con especial cuidado, porque le concierne:
El numeral 7 del artículo 78 admite como excepción la contratación de publicidad a través de medios o plataformas de comunicación social y digital, siempre que la institución contrate directamente con el medio, sin intermediarios.
La publicidad oficial dominicana no se adjudica por concurso. Se contrata por excepción, medio por medio, a criterio de cada institución. CRITERIO no recibe ni solicitará publicidad estatal, y lo declara aquí porque ninguna otra afirmación de esta pieza tendría sentido sin esa declaración.
La obligación que hace medible todo lo anterior
Aquí está el punto que convierte esta serie en algo verificable y no en una discusión de principios.
El artículo 80 dispone que, salvo en el caso de seguridad nacional, la resolución que apruebe contratar por excepción deberá publicarse en el portal de la institución contratante y en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, anexando el informe técnico.
Y antes, el artículo 79 exige que el uso de cualquier excepción esté justificado y motivado mediante resolución del Comité de Contrataciones de la institución, previo informe técnico y jurídico.
Es decir: la ley obliga a dejar rastro de cada contratación sin concurso. Cada excepción debe tener resolución motivada, informe técnico, y publicación en dos lugares.
Eso significa que la pregunta «¿cuánto se contrata por excepción?» tiene, en principio, una respuesta pública. Si el registro está completo, se puede contar. Si no lo está, la ausencia es medible y atribuible a una institución concreta.
Esa comprobación es el objeto de la tercera entrega de esta serie.
Dos fechas que no coinciden
El artículo 248 dispone que la ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días después de su promulgación y publicación.
La ley fue aprobada en el Senado el 21 de julio de 2025, según consta al pie del texto; promulgada por el Poder Ejecutivo el 28 de julio; y publicada en la Gaceta Oficial núm. 11210 el 11 de agosto.
Contados desde la promulgación, los ciento ochenta días vencieron el 24 de enero de 2026. Contados desde la publicación en Gaceta, el 7 de febrero de 2026. Método: suma directa de 180 días a cada fecha.
Son catorce días de diferencia en los que no está determinado por el propio texto cuál ley rige. La redacción —«promulgación y publicación»— une dos actos que ocurrieron con dos semanas de separación, sin indicar cuál cuenta.
Es un detalle menor en el conjunto de una ley de 248 artículos. Pero cualquier contratación iniciada en esa ventana puede discutir bajo qué régimen se rige, y la respuesta no está en la ley.
El régimen doble que sigue vigente
El artículo 245 dispone que los procedimientos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia, así como la celebración y ejecución de sus contratos, se sujetan a las leyes vigentes al momento de la convocatoria.
Eso incluye las recepciones, la liquidación y la solución de controversias. Un contrato convocado bajo la Ley 340-06 puede ejecutarse durante años bajo esa ley derogada.
En la práctica, el gasto público dominicano de hoy se rige por dos marcos legales simultáneos, y seguirá así hasta que se liquide el último contrato convocado antes de 2026. Cualquier fiscalización que trate el período como homogéneo estará comparando cosas distintas.
Lo que esta pieza establece y lo que no
Establece que la ley define quince materias fuera de su ámbito y doce vías para contratar sin concurso dentro de él; que obliga a publicar la justificación de cada excepción salvo seguridad nacional; que su fecha de entrada en vigencia admite dos lecturas separadas por catorce días; y que conviven dos regímenes legales sobre el gasto actual.
No establece que esas puertas se usen indebidamente. Una exclusión no es una irregularidad: las alianzas público-privadas tienen su propia ley porque su naturaleza lo justifica, y la contratación entre entidades públicas se excluye en buena parte de las legislaciones comparadas.
Lo que ninguna de estas disposiciones responde es cuánto dinero pasa por cada puerta. Esa cifra no está en la ley. Está, si está en alguna parte, en el cruce entre la ejecución presupuestaria y el registro de contrataciones — y es lo que esta serie se propone medir.
